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EDICTO DE PRENSA PARA: HANG SUP SONG LEE JUEZ PUBLICO EN MATERIA CIVIL – COMERCIAL 3RO DE LA CIUDAD DE MONTERO-SANTA CRUZ-BOLIVIA.- HACE SABER: Que

30 julio, 2019
en Edictos 2019, Julio 2019
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EDICTO DE PRENSA
PARA: HANG SUP SONG LEE
JUEZ PUBLICO EN MATERIA CIVIL – COMERCIAL 3RO DE LA CIUDAD DE MONTERO-SANTA CRUZ-BOLIVIA.- HACE SABER: Que dentro la SENTENCIA de fe.- 41 a 51 y vlta.- sobre REGULARIZARON INDIVIDUAL DE DERECHO PROPIETARIO. seguido: YOLY AGUILAR BARRIENTOS con C.l. Nº 8097457 S.C Contra HANG SUP SONG LEE ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIATRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE MONTERO PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN -DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ SENTENCIA PRONUNCIADA POR MARCELO VELASQUEZ MOLINA, JUEZ PÚBLICO CIVIL y COMERCIAL 3º DE LA CIUDAD DE MONTERO, DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZARON DE DERECHO PROPIETARIO SEGUIDO POR YOLY AGUILAR BARRIENTOS en contra de HANG SUP SONG LEE-VISTOS: El expediente de la materia; y La demanda EXTRAORDINARIA sobre REGULARIZARON DE DERECHO PROPIETARIO URBANO cursante a Fs. 18 á 19, de obrados, presentada por YOLY AGUILAR BARRIENTOS en contra de HANG SUP SONG LEE, antecedentes del proceso, y:CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES. Que, a Fs. 18 á 19, YOLY AGUILAR BARRIENTOS, plantea demanda de Regularización de derecho propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Montero, urbanización “Monte de la Víbora Tacuarenda”, zona oeste, distrito 2, U.V. 54, Mza. 85, lote 10, sobre la calle sin nombre, con una superficie según mensura de 307.81 metros cuadrados, indicando que hace más de 12 años que vive en el inmueble, que desde ese momento posee junto a su familia de manera pacífica, pública, continuada y de buena fe su inmueble, construyendo su vivienda e instalando los servicios básicos, por lo que demanda regularización de derecho propietario de su inmueble, pidiendo se la declare probada su demanda, toda vez que cumplió con todos los requisitos de ley y que en ejecución de sentencia se ordene se inscriba el referido inmueble a su nombre, en los registros de derechos reales; CONSIDERANDO II: RELACIÓN DEL PROCESO. 1- ADMISIÓN DE LA DEMANDA. A Fs. 28, se admite la demanda, la misma que será tramitada en la vía extraordinaria, corriéndose en traslado a HANG SUP SONG LEE para que contesten en el plazo de 30 días, con intervención de todas las actuaciones, al Gobierno Municipal de Montero.2.- ACTA SOBRE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. A Fs. 30, se levanta acta de desconocimiento de domicilio de HANG SUP SONG LEE, realizada por la demandante.3.- DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS.A Fs. 32 á 33, previo cumplimiento a lo establecido por el Art. 78 parágrafo I del Código Procesal Civil, es citado mediante edicto de prensa el demandado HANG SUP SONG LEE, edictos publicados en el diario de circulación nacional La Estrella del Oriente.4.- DE LA DESIGNACIÓN DE ABOGADO DE OFICIO. A Fs., se designa como abogado defensor de oficio de HANG SUP SONG LEE, al Dr. LUIS AMERICO AYALA ROMERO, el mismo que tratará de hacer llegar a conocimiento de HANG SUP SONG LEE, la existencia del presente proceso. 5.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Cumplidas las cinco actividades establecidas por el Art. 366 parágrafo I del Código Procesal Civil, se procedió a:5.!- La fijación definitiva del objeto del proceso: Para la parte demandante:!- La regularización del derecho propietario del inmueble que posee la parte demandante.2.- Contar en el inmueble, con una construcción habitada de carácter permanente y destinada a vivienda, con una antigüedad desde el año 2007;3.- La posesión continúa, pública, pacífica y de buena, del inmueble objeto del presente proceso surnario;4.- Que el inmueble se encuentre dentro de los radios o áreas urbanas homologadas por el Gobierno Municipal de Montero.5.2.- Determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible: En la presente DEMANDA DE REGULARIZARON DE DERECHO PROPIETARIO, la prueba que es admisible a efectos de demostrar los hechos que se discuten, serán la prueba documental adjuntada por las partes, la testifical, e inspección judicial. 5.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. De audiencia de inspección judicial efectuada el 27 de Junio del 2019, a horas 09:00 a.m., en el inmueble objeto del proceso, en la cual se hicieron presente la parte demandante, instalada la audiencia, la parte demandante se ratificó en su demanda y en la pruebas adjuntadas en el expediente, posteriormente se procedió a verificar los hechos demandados, recorriendo el inmueble donde se evidencio que la parte demandante, cuenta con una construcción habitada de carácter permanente y destinada a vivienda, cuyas mejoras se evidencian que tienen una antigüedad de 12 años aproximadamente, asimismo en aplicación al principio de verdad material, se procedió a preguntar a un vecino de la misma calle, que se identificó como, que manifestó que conoce al demandante, es su vecino, que él vive en su casa más de 12 años y que no ha visto que nadie lo moleste en su posesión. CONSIDERANDO III: RELACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA.1 PRUEBA DE CARGO. La parte demandante produjo las siguientes pruebas de cargo: A Fs. 03, facturas de agua, que evidencian que la parte demandante tiene instalado a su nombre los servicios básicos en el inmueble objeto del proceso. A Fs. 06 á 07, muestrario fotográfico. A Fs. 08, declaración jurada voluntaria de la demandante YOLY AGUILAR BARRIENTOS, en la cual manifiesta que tiene la posesión pública, pacífica y de buena fe, del inmueble ubicado en la ciudad de Montero, urbanización “Monte de la Víbora Tacuarenda”, zona oeste, distrito 2, U.V. 54, Mza. 85, lote 10, sobre la calle sin nombre, con una superficie según mensura de 307.81 metros cuadrados, hace más de 10 años. A Fs. 09, certificado nacional de no propiedad, que evidencia que la parte demandante no tiene registrado o inscrito ningún derecho propietario sobre inmuebles en todo el territorio nacional. A Fs. 13 á 14, planimetría del inmueble objeto del presente proceso. Declaración testifical de MARÍA MONICA JUSTINIANO GOMEZ con C.l. Nº 8980203 S.C, manifestando que conoce a la demandante, es su vecina, que hace más de 12 años que ella vive en su casa, ubicada en el barrio 01 de Octubre, que ella tiene construido 1 cuarto de material, un baño rústico, y no ha visto a nadie molestarla en su posesión. Declaración testifical de INOCENTA FERNANDA LEDEZMA ROMERO con C.l. Nº 6316187 S.C, manifestando que conoce a la demandante, es su vecina que hace más de 12 años que ella vive en su casa, ubicada en el barrio 01 de Octubre, que ella tiene constituido 1 cuarto de material, un baño rústico, y no ha visto a nadie molestarla en su posesión. CONSIDERANDO IV: HECHOS PROBADOS 1.- La existencia en el inmueble, de construcciones habitadas de carácter permanente y destinadas a vivienda, con una antigüedad de 12 años aproximadamente 2.- La posesión pública, de buena fe, pacífica y continua de 12 años del inmueble por la parte demandante 3.- Que el inmueble se encuentra dentro de los radios o áreas urbanas CONSIDERANDO V: HECHOS NO PROBADOS 1.- Ninguno por considerar. CONSIDERANDO VI: FUNDAMENTOS Y MOTIVACION. Con las consideraciones y fundamentos legales que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia que motivaron para la resolución del presente proceso extraordinario: Que, el Art. 25 punto 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha optado por un abordaje integral y sistémico de los derechos humanos, donde su vigencia plena y goce de parte de todos los bolivianos y bolivianas garantiza los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, debiendo permitir y garantizar la construcción del Estado Plurinacional con justicia social. En tal sentido, tanto la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, como la Declaración de Viena de 1993, reafirman que: “Todos los derechos humanos son universales, interdependientes e interrelacionados, la comunidad internacional debe tratar los derechos humanos globalmente de forma justa, equitativa, en igualdad y con el mismo énfasis”, es por ello que cualquier argumento que menosprecie algún derecho humano, es inaceptable en todo contexto, sea plurinacional o internacional. Que, el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, establece como principio y valor fundamental de nuestra sociedad plural y del Estado Plurinacional Boliviano el Vivir Bien, principio concordante con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; asimismo el Art. 56 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, en base a estos preceptos constitucionales y la declaración de derechos humanos, se promulga la Ley de Regularización del Derecho Propietario, sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, la misma que tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del área urbana. Que, la ley 247 en su Art. 2, establece que la finalidad de la ley 247, es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiarías y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección. Que, la ley 247 en su Art. 3, establece que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la ley tiene un fin social, garantizando que toda persona tiene derecho: a una vivienda digna, a la propiedad privada y al hábitat; y es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de los mismos. Que, la ley 247, se basa en los principios de respeto a la propiedad privada, derecho humano a una vivienda digna y hábitat, celeridad, vivir bien, coordinación, equidad de género, justicia y seguridad Jurídica, principios que se respetaron durante la tramitación del presente proceso sumario de conocimiento. Que, la ley 247 en su Art. 10, establece que procede la regularización del inmueble cuando se demuestren de forma simultánea los siguientes requisitos: 1.- Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años, antes de la promulgación de la presente ley;2.- Posesión pública de buena fe, pacífica y continua;3.- Que se encuentren dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologados. En base a los requisitos antes mencionados, corresponde a la y/o el demandante comprobar y demostrar, durante el proceso extraordinario, estos hechos y su legitimidad activa, que den la viabilidad a la demanda; por su parte corresponde a la y/o el demandado, desvirtuar que la y/o demandante no cuenta en el inmueble que posee con construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años, anteriores a la promulgación de la presente ley, que la y/o el demandante no goza de una posesión pública de buena fe, pacífica y continua, y que el inmueble que posee la y/o el demandante, no se encuentra dentro de los radios urbanos o áreas urbanas homologados. CONSIDERANDO: Que, la ley 247 en su Art. 10 en su parágrafo II, establece que no procede la regularización del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano: 1 En los casos en los que el detentador tenga un derecho real de uso, habitación, usufructo. 2. En los casos en que se detente el bien inmueble en calidad de prenda, arrendamiento, comodato, antícresis y otros similares.3. En los casos en que el detentador tenga la condición de guardia, vigilante depositario, cuidador y otros similares; Que, la ley 247 en su Art. 12, establece que: 1.- Se prohíbe regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional en el marco de la presente Ley; caso contrario el o los procesos instaurados por la actora o el actor serán pasibles a nulidad de trámite del proceso de reqularización;2.- No se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente Ley, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales.3.- Esta prohibición no alcanza al procedimiento de sub inscripción de datos de identidad y datos técnicos del Título II Capitulo II de la presente Ley; en relación al punto 2) del Art. 12 de la ley 247, que establece que no se iniciaran procesos, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales, en los presentes procesos en donde las y/o los demandantes, que habitan en la urbanización “Monte de la Víbora Tacuarenda”, ubicada en la zona oeste, distrito 2, U.V. 54, de propiedad del señor HANG SUP SONG LEE, el mismo que presentó una demanda ordinaria, de mejor derecho de propiedad y consiguiente acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de terreno, contra todas las personas que se encuentran viviendo y ocupando el terreno de su propiedad, demanda que fue admitida por el juzgado 2o de Partido Mixto y Sentencia, en fecha 03 de Marzo de 2015, demanda presentada, con el conocimiento de que los habitantes y poseedores de la urbanización “Monte de la Víbora Tacuarenda”, habían presentado y presentarían sus demandas de regularización de derecho propietario, por lo que las acciones de defensa de la propiedad presentadas por HANG SUP SONG LEE, no prohíben a los habitantes de urbanización ” Monte de la Víbora Tacuarenda” presentar sus demandas después del 03 de 2015, fecha en la que el demandado inicio la defensa de su derecho propietario; CONSIDERANDO: Que, dentro de los casos y prohibiciones, la ley 247 no establece que, el solo apersonamiento del propietario del inmueble objeto de la regularización, sea oponiéndose o contestando negativamente la demanda, es motivo legal para declarar improbada la demanda, debiendo el demandado desvirtuar los puntos a probarse exigidos a la y/o el demandante, para la procedencia de la demanda;;Que, la sentencia que declara probada la demanda dentro de los procesos de la Ley 247, y ejecutoriada la misma adquiriendo la calidad de cosa juzgada, la misma no desconoce, ni determina la prescripción del derecho propietario del demandado, estableciéndose una dualidad de derechos propietarios, debiendo en la vía ordinaria de conocimiento, establecer y reconocer cual de las dos partes tiene el mejor derecho propietario, con las consecuencias legales de la cancelación del derecho propietario de la parte perdiciosa en los registros públicos de Derechos Reales. Que, habiendo demostrado y cumplido la y/o el demandante con lo exigido por el Art. 10 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, corresponde por imperio de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dictar sentencia favorable a la parte demandante. POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial 3o de Montero, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con los fundamentos expuestos en líneas precedentes y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, en aplicación de la disposición transitoria séptima y de la disposición final primera de la Ley de Regularización de Derecho Propietario (Ley 247), RESUELVE: DECLARAR PROBADA la demanda Extraordinaria de Regularización de Derecho Propietario, cursante a Fs. 18 á 19, presentada por YOLY AGUILAR BARRIENTOS en contra de HANG SUP SONG LEE, ordenándose se registre en derechos reales de la ciudad de Montero, el derecho propietario del inmueble ubicado en el departamento de Santa Cruz, Provincia Obispo Santistevan, ciudad de Montero, urbanización “Monte de la Víbora Tacuarenda”, zona oeste, distrito 2, U.V. 54, Mza. 85, lote 10, sobre la calle sin nombre, con una superficie según mensura de 307.81 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 10.36 ml. y colinda con la calle sin nombre; al sur mide 10.33 ml. y colinda con el lote 16; al este mide 29.80 ml. y colinda con el lote 11; al oeste mide 29.60 ml. y colinda con el lote 9; inmueble a registrarse a nombre de: YOLY AGUILAR BARRIENTOS con C.l. Nº 8097457 S.C. Las partes podrán apelar el presente fallo dentro del plazo de 10 días, de conformidad con lo previsto por el Art. 261 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Notifíquese y Archívese copia. Montero, 27 de Junio del 2019.- FDO. ILEG.- MARCELO VELASQUEZ MOLINA.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3RO DE MONTERO.- FDO. ILEG. -CARLOS F. FRANCO RODRÍGUEZ- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3RO DE MONTERO.-

MONTERO, 19 DE JUNIO DEL 2019

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