PARA LOS PRESUNTOS PROPIETARIOS.—
EL DR. RICARDO ZEGARRA COCA, JUEZ PÚBLICO CIVlL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SAN JULIÁN DE LA PROVINCIA ÑUFLO DE CHÁVEZ, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE CONOCER A: PRESUNTOS PROPIETARIOS, QUE DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO CONFORME A LEY 247 Y 803 SEGUIDO POR JACINTO VARGAS TARDÍO Y YOLANDA ROJAS HIGUERA CONTRA PRESUNTOS PROPIETARIOS, DE LA SENTENCIA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:—
SENTENCIA PRONUNCIADA POR RICARDO ZEGARRA COCA, JUEZ PÚBLICO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SAN JULIÁN, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE, DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, DENTRO DEL PROCESO DE REGULARIZARON DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANO DESTINADO A VIVIENDA EN APLICACIÓN DE LA LEY 247, MODIFICADA POR LA LEY 803, SEGUIDO POR JACINTO VARGAS TARDÍO Y YOLANDA ROJAS HIGUERA. CONTRA PRESUNTOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SAN JULIÁN, DEL BARRIO “UNION SUCRE”, UNIDAD VECINAL 24, MANZANA 63, LOTE 04, CON UNA SUPERFICIE DE 620.30 M2. RESULTANDO:
1.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- A fs. 19-20 de fecha 25 de septiembre de 2018, JACINTO VARGAS TARDÍO Y YOLANDA ROJAS HIGUERA. se apersona mediante demanda y siendo titular para ejercer su interés sosteniendo lo siguiente: a) Que tiene la posesión desde hace unos 11 años, del inmueble ubicado en el Municipio de San Julián Barrio “Unión Sucre”, Unidad Vecinal No. 24, Mza. 63, Lote 04 de la localidad de San Julián, con una superficie de 620.30 m2; b) Que, con el transcurso del tiempo, en ese inmueble, ha constituido su vivienda y ha realizado mejoras y actualmente cuenta con tres piezas de habitaciones, con garaje una cocina y un baño, además de contar con los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica; c) Que desde que ingresó al inmueble siempre ha vivido en absoluta tranquilidad, sin haber sufrido ninguna molestia y que hasta la fecha, ninguna persona ha reclamado algún derecho sobre el inmueble por lo que su posesión ha sido tranquila, pacífica de buena fe y continuada; d] Que, necesita regularizar y consolidar a su favor el derecho propietario del inmueble y contar con títulos legales que acrediten su derecho propietario; e] Señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que también toda persona tiene derecho a una vivienda digna, a la propiedad y al hábitat y que es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de estos derechos. CONSIDERANDO I 1.1.- LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.
Que, en aplicación de la Constitución Política del Estado y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos los ciudadanos de los países signatarios de la Convención adquieren legitimación “ad causan” por el reconocimiento de ser un DERECHO HUMANO, a diferencia de la legitimación procesal o “legitimación ad prosesum” que en forma particular se adquiere al cumplimiento en nuestro caso de los requisitos señalados por el art. 10 de la Ley 247, como es el de: 1) Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco (5) años, antes de la promulgación de la presente Ley. 2) Posesión pública de buena fe, pacífica y continua. 3) Que se encuentren dentro del área urbana “o” áreas urbanas homologadas. Conjunción disyuntiva “o” que separa al radio urbano, del área urbana homologada.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 25 de septiembre de 2018, con la presencia de la parte demandante, además de los testigos de cargo y otros testigos, se realizó la inspección judicial del inmueble según acta saliente a fs. 32, medio probatorio por el cual de manera directa se observó en primer lugar, la existencia del inmueble, el mismo que está ubicado en el Barrio “Unión Sucre”, U.V. 24, Mza.63, lote 04, de la localidad de san Julián. También se pudo constatar que quien ocupa actualmente el inmueble como su vivienda, son la demandante e hijos. Con relación a las mejoras se verifica que se trata de una edificación, compuesta de tres piezas de habitaciones, una cocina y un baño. La vivienda cuenta con los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica funcionando. Comprobándose con esta inspección que la vivienda tiene la antigüedad que manifiesta la parte demandante beneficiaria en su demanda. Prueba que por su importancia, corresponde ponderarla de conformidad con el art. 1.334 del CC al haber facilitado una apreciación objetiva de la pretensión, asignándole el valor probatorio que le asigna el Art. 187 del CPC. CONSIDERANDO II POR TANTO:
Finalmente, JACINTO VARGAS TARDÍO Y YOLANDA ROJAS HIGUERA.. NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS PROHIBICIONES del art. 12 de la Ley 247, como es el hecho de regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional en el marco de la presente Ley y la no existencia de procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales. Haciendo por consiguiente a la procedencia de la demanda que corresponde acogerse en la presente sentencia, habida cuenta de haber asumido la carga de la prueba conforme al art. 1283 del CC. POR TANTO:
El suscrito Juez Público Civil, Comercial de familia e instrucción penal 1° de san Julián, impartiendo justicia en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 19-20, interpuesta por JACINTO VARGAS TARDIO Y YOLANDA ROJAS HIGUERA. En contra de presuntos propietarios, en consecuencia:
Bajo la vigencia de la Ley 247 de fecha 5 de junio de 2012 y Ley 803 de 09 de mayo de 2016, regularizando la propiedad urbana destinada a vivienda se CONSTITUYE EL DERECHO PROPIETARIO de JACINTO VARGAS TARDÍO con CI. No 6267179 SC Y YOLANDA ROJAS HIGUERA, con CI. No 6270971 SC , del inmueble ubicado en el barrio “Unión Sucre” de la localidad de San Julián, Unidad Vecinal 24, Manzano 63, lote 04, con una superficie de 620.37 m2, conforme CERTIFICACIÓN TÉCNICA.- del inmueble de fs. 04, REVISADO como CT.RDP-DOTC-071/2018, de la DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y CATASTRO, DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN JULIÁN, con todas las mejoras introducidas en el inmueble, Siendo la presente sentencia Constitutiva suficiente título, sin otro requisito técnico administrativo que a su sola ejecutoria. REGÍSTRESE POR LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES, de conformidad con la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley 247 y art. 13 del DS, 2841, prevaliendo éste sobre todo derecho anterior, bajo prevenciones de ley ante su incumplimiento, por parte de la autoridad encargada del Registro Público de Derechos Reales, Asimismo el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián extienda planos, certificado catastra y otros trámites administrativos a fin de regularizar el derecho propietario. A tal efecto franquéese testimonio o fotocopia legalizada y/o provisión ejecutoria de la presente sentencia para su respectiva presentación a DD.RR. Las partes podrán apelar del presente fallo dentro del plazo de 10 días, de conformidad con lo previsto por el Art. 220-1-1 del C.P.C.
Esta sentencia es dictada a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, firmado por el señor Juez y la suscrita actuaría que certifica.
Regístrese y notifíquese conforme lo dispone el, nuevo régimen de comunicaciones de la ley 439.—
Fdo. Ilegible.- Dr. Ricardo Zegarra Coca Juez Civil Comercial, de Familia Público e Instrucción penal 1° de San Julián.—
Fdo. Ilegible.- Dr. Profenia Chinche Canaza Secretaria del juzgado Publico Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1° de San Julián.—
REGISTRO DE AUTO DE 37 DE OBRADOS
AUTO N°.- 155.—
REGISTRO N° 1/2018.—
REG. FS 37.—
Fdo. Ilegible.- Dr. Wilson Macías Sánchez Oficial de Diligencias del juzgado Publico Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1° de San Julián.—
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE SAN JULIÁN DE LA PROVINCIA ÑUFLO DE CHAVEZ A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2018.