PARA EL TERCERO INTERESADO: ROLF ABEL BAUSE.-
LA DRA. MERCY MARCELA BEJARANO FRÍAS, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE DENTRO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por MARLENE LIZIE KNAUDT VDA. DE BARBERY representada legalmente por CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ, contra ERWIN JIMÉNEZ PAREDES Y ALBERTO GUZMAN MENDEZA y como terceros interesados BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ, CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ, ROLF ABEL BAUSE SUAREZ, ROMEL HURTADO CHAVEZ , MAURICIO MOISÉS NAZRA ASPIAZU.-, (EXP. N° 13/17, NUREJ; 709628).- EN EL CUAL SE HAN PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS.- ACCIÓN DE AMPARO DE FS. 237 AL 245 Y VLTA.-SEÑORES VOCALES DE LA SALA DE TURNO O SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- OTROSÍ.- MARLENE LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY, C.I. Nro.157385-S.C., mayor de edad, hábil por ley, domiciliada en calle René Moreno de esta Ciudad, representada en esta acción por CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ C.I. Nro.3279673-S.C., mayor de edad, hábil por ley, según poder notariado expreso que adjunto, ante usted con respeto expongo y pido: PRIMERO.- LEGITIMACIÓN.- El Proceso en que se ha dictado el Auto de Vista que lesiona mis derechos y garantías constitucionales, mi persona funge como recurrente y demandada, por lo que me encuentro con legitimación procesal activa..- El Dr. Alberto Guzmán Méndez es el Sr. Juez Público Civil-Comercial Nro.7 que dictó las resoluciones que recurrí de apelación y, la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez y el Dr. Samuel Saucedo Iriarte ya NO son los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sino de OTRA Sala, por eso NO accionamos contra ellos, sino contra los ACTUALES Vocales que conforman la Sala Civil-Comercial SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro.0442-2.016-S1, SCP 0837-2.016-S2, que dicen que se demanda a las autoridades ACTUALES, ya que son ellas las encargadas de HACER CUMPLIR el fallo que dicte el Tribunal de Garantías.- Los actuales Vocales de la Sala Civil-Comercial SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, son los Vocales Dr. Alaín Núñez Rojas y Dr. Erwin Jiménez Paredes. Se acciona solo contra el Vocal Dr. Erwin Jiménez Paredes, por la razón de que el otro Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, fue de voto DISIDENTE.- La Sala Civil-Comercial SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es la que tiene la legitimación procesal pasiva, al igual que el Juzgado Público Nro.7 Civil-Comercial de la Capital. SEGUNDO.- EJECUTORIA Y SIN ULTERIOR RECURSO-I Auto de Vista de fecha 03 de Febrero de 2.017 ( notificado en fecha 10 de Marzo de 2.017 ), dictado por la Sala Civil-Comercial SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es sin ulterior recurso, es decir se encuentra ejecutoriado. TERCERA.- PLAZO- Auto de Vista de fecha 03 de Febrero de 2.017 ( notificado en fecha 10 de Marzo de 2.017), es presentado antes del vencimiento del plazo de seis meses. CUARTO.- ANTECEDENTES.- Cuarto A.- En el Juzgado 7mo. público Civil-Comercial de la Capital a cargo del Dr. Alberto Guzmán Méndez, dentro del Proceso Concursal Necesario Civil de Rolf Abel Bause, Caratulado con la Causa Nro. 413/2.002, dictó las siguientes resoluciones judiciales:las siguientes resoluciones judiciales: 1.- Auto de fecha 29 de Octubre de 2.012 cursante a Fs. 15 ( Fs. 1.531, 1.534) 2.- Auto de fecha 14 de Febrero de 2.014 cursante a Fs. 1.558, 1,559 y 1.560: 3.- Providencia de fecha 12 de Noviembre de 2.012 cursante a Fs.1.518; A.- Providencia de fecha 02 de Abril de 2.014 cursante a Fs.1.568 vuelta; Providencia de fecha 03 de Abril de 2.014 cursante a Fs.1.570 vuelta (ambas piden fotocopias legalizadas de TODO el expediente) y el Juez se las concede, siendo que las 1.500 que entrega el Banco, son fotocopias simples 5.- Providencia de fecha 11 de Abril de 2.014 cursante a Fs. 1.571 vuelta; Providencia de fecha 16 de Abril de 2.014 cursante a Fs. 1.572 vuelta; Providencia de fecha 29 de Abril de 2.014 cursante a Fs. 1.573 vuelta ( que niega la certificación pedida por recarga laboral del juzgado ).Que, la recurrente alega que el Auto de fecha 29 de Octubre de 2.012 cursante a Fs.15 (Fs.1.531, 1.534), establece lo siguiente: Auto de fecha 29 Octubre 2.012, Fs.15 ( Fs.1.531, 1.534 ), Por tanto… 1.- Se ordena la reposición de las piezas que componen dicho expediente intimando a la parte ACTORA presentar en 5 días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encuentren en su poder. La Señorita Secretaria sírvase agregar las copias de las resoluciones correspondientes a las piezas extraviadas que figuraren en los libros de este juzgado e informará el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos públicos. Es decir que los demandantes son varias Partes, provenientes de varios juzgados y de diferentes Procesos de ejecución. Que, no se ha pedido a los demás Juzgados el envío de copias originales que sobre esos Procesos puedan tener en sus juzgados. Que, no se puede extender fotocopias legalizadas de las fotocopias simples, ya que se extiende fotocopias legalizadas cuando en el juzgado existen los originales, o copias originales o, fotocopias legalizadas, pero jamás se pueden extender fotocopias legalizadas de aquellas que en el juzgado solo existan fotocopias simples. Cuarto B.- Se recurrió de apelación, la misma que radicó en la Sala Civil-Comercial segunda del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz, a cargo del Dr. Alaín Núñez Rojas, el mismo que presentó un proyecto que no fue concordado por la Sra. Vocal llamada a hacer Sala Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez. Por esa razón y con la disidencia del Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, el proyecto de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez contó con otro Vocal llamado a Sala el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, quienes dictan el Auto de Vista de fecha 03 de Febrero de 2.017 (notificado en fecha 10 de Marzo de 2.017 ), en la que confirman las resoluciones dictadas por el Juez 7mo. Público Civil-Comercial. Este Auto de Vista contó con la disidencia del Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas QUINTO.- CONTENIDO DEL AUTO DE VISTA. Habla sobre la perención de instancia (extinción por inactividad procesal ), y OMITE en toda su redacción referirse a que se anule obrados por no haber pedido a los juzgados de los procesos ejecutivos y coactivos de los otros acreedores, ni a los otros juzgados por donde anduvo el proceso concursal, que presenten informes sobre los originales, copias pero origínales y fotocopias legalizadas; OMITE pronunciarse sobre la no notificación a los otros acreedores, solo notifica al Banco Mercantil Santa Cruz, como si los otros acreedores fueran de segunda clase; OMITE pronunciarse sobre las fotocopias SIMPLES únicamente presentadas por el Banco; OMITE pronunciarse sobre la impugnación, rechazo y desconocimiento realizado por mi persona a las fotocopias SIMPLES presentadas por el Banco en estricta aplicación del Art. 1.311 del Código Civil. Si se observa claramente, el proyecto disidente del Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, SÍ se pronuncia sobre estos aspectos. El Auto de Vista, tenía la obligación de pronunciarse fundamentando su decisión, así sea positiva o negativamente, pero fundamentando la misma. SEXTO.- DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS. – Que, la disposición transitoria sexta del nuevo CPC., dispone la aplicación de las normas del nuevo CPC para los procesos en segunda instancia y que se encuentren en trámite antes de la vigencia plena del nuevo CPC. Que, el Art. 265 del nuevo CPC., dispone lo siguiente: Art. 265. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). Nuevo CPC.- I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II.- No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III.- Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios Que, este es un Proceso CONCURSAL NECESARIO CIVIL y, NO un simple Proceso Ejecutivo o Coactivo, por lo tanto la Parte ACTORA, son varios, el Sr. Juez de primera instancia, ni siquiera ha aclarado quién son las Partes actoras y, más aún no ha notificado a todos los demandantes con sus resoluciones. Este decir la Parte actora, es un demandante-actor-concursante. Todas las Partes en este Proceso, tienen igual derecho. Que, también el supracitado Auto recurrido, el Señor Juez, indica que la Parte actora debe adjuntar las copias de los escritos documentos y diligencias que se encuentren en su poder, omitiendo que tienen que ser las diligencias y documentos ORIGINALES o copias PERO ORIGINALES, ya que de acuerdo con los Arts. 1.287, 1.309 y 1.311-I del Código Civil y Art. 400 del Código de Procedimiento Civil (vigente en aquella oportunidad ) en concordancia con la Sentencia Constitucional Nro. 0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2.006, indica que para la reposición de obrados por pérdida o inexistencia de piezas procesales, las fotocopias simples NO tienen ningún valor, es decir que la reposición de obrados extraviados, se hacen con ORIGINALES o con copias PERO ORIGINALES también, NO sirviendo de nada las copias o fotocopias simples. El Auto de fecha 14 de Febrero de 2.014 cursante a Fs. 1.558, 1.559 y 1.560, establece lo siguiente: En el Considerando II-2: dice “…que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. ha cumplido adjuntado 1.500 fotocopias SIMPLES …”. Es decir el MISMO Señor JUEZ reconoce que las fojas adjuntadas por el Banco son fotocopias SIMPLES y aún así las considera válidas a pesar de que el recurrente las rechazó e impugnó en forma expresa, contraviniendo lo establecido por los 1.287, 1.309 y 1.311- I del Código Civil y Art. 400 del CPC en concordancia con la Sentencia Constitucional Nro. 0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2 006, indica que para la reposición de obrados por pérdida o inexistencia de piezas procesales, las fotocopias simples NO tienen ningún valor, es decir que la reposición de obrados extraviados, se hacen con ORIGINALES o con copias PERO ORIGINALES también, NO sirviendo de nada las copias o fotocopias simples. Art. 1.311.- (COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICRO FÍLMICAS). Código Civil.- I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos ■ para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el’ original auténtico y completo se acredita por un funcionarIo público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de ésto, si la Parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. Que, en el Considerando lll-lll: Dice “… el rechazo a las fotocopias simples adjuntadas por el Banco, el incidentista basa su pretensión en articulados que no corresponden al caso y en la Sentencia Constitucional Nro.0319/20G6-R de fecha 05 de Abril del 2.006, la misma que ya ha sido modulada por las SSCC 0245/2012 y 0020/2014…”. El Art. 65-2, 6 del nuevo Código Procesal Civil, dice que constituye una falta muy grave hacer transcripciones o citas deliberadamente inexactas, porque el Señor Juez señala que la Sentencia Constitucional Nro.0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2.006 que dice expresamente que para la Reposición de obrados por pérdida o inexistencia de piezas procesales, las fotocopias simples NO tienen ningún valor, la supracitada sentencia ya ha sido modulada por las SSCC 0245/2012 y 0020/2.014, eso es FALSO, por lo siguiente: Dichas SSCC 0245/2012 y 0020/2.014 señaladas por el Juez, indican que NO es necesario presentar fotocopias legalizadas y que la acción no se debe rechazar por presentar fotocopias simples, PERO esas SSCC 0245/2012 y 0020/2.014, cuando afirman lo ya escrito, lo hacen en referencia a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es decir que para presentar una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se lo puede hacer con fotocopias simples, pero para REPONER un expediente EXTRAVIADO, Nº. En el Considerando llI.- IV: dice “… el incidentista falta a la lealtad procesal, al rechazar las fotocopias simples adjuntadas por el Banco sin fundamento alguno…”El recurrente ha abundado en detalles jurídicos al indicar el por qué rechaza las fotocopias SIMPLES, he indicado que los 1.287, 1.309 y 1.311-1 del Código Civil y Art. 400 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Constitucional Nro.0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2.006, indica que para la reposición de obrados por pérdida o inexistencia de piezas procesales, las fotocopias simples NO tienen ningún valor, es decir que la reposición de obrados extraviados, se hacen con ORIGINALES o con copias PERO ORIGINALES también, NO sirviendo de nada las copias o fotocopias simples. El Art. 1.311 del Código Civil categóricamente expresan que las fotocopias simples son válidas únicamente si se acredita por funcionario público autorizado y la Parte contraria NO las rechaza. He mencionado que la Sentencia Constitucional Nro.0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2.006, indica que para la reposición de obrados por pérdida o inexistencia de piezas procesales, las fotocopias simples NO tienen ningún valor. Que, la Providencia de fecha 02 de Abril de 2.014 cursante a Fs. 1.568 vuelta, y la Providencia de fecha 03 de Abril de 2.014 cursante a Fs. 1.570 vuelta, ambas Providencias resuelven pedidos de fotocopias legalizadas de TODO el expediente y el Juez se las concede. Es decir que, se ha REPUESTO un expediente con fotocopias SIMPLES, las mismas que NO han sido aceptadas, han sido impugnadas y rechazadas, basado en las disposiciones legales ya mencionadas y en la justicia constitucional. El Señor Juez, se ha mantenido firme que las fotocopias SIMPLES son válidas, entonces tenemos aquí una INCONGRUENCIA de Parte del Señor Juez, pues siendo que las 1.500 fojas que entrega el Banco, son fotocopias simples, entonces ¿ cómo puede ordenar el Señor Juez se extiendan fotocopias LEGALIZADAS de algo que en su despacho solo existen en fotocopias SIMPLES ?, contraviniendo los Arts. 188-1 y 400 del Código de Procedimiento Civil ( vigente en aquella oportunidad ), Arts. 1.287, 1.309 y 1.311-I del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Constitucional Nro.0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2.006, ya antes ampliamente desarrollados. Que, las notificaciones de fecha 27 de Mayo de 2.014 cursante a Fs. 1.574 y 1.575, se realizaron cuando el expediente se encontraba en DESPACHO, contraviniendo lo establecido por el Art.84-IV del nuevo Código Procesal Civil, hecho que se puede evidenciar de acuerdo a los DATOS cursantes en el LIBRO DIARIO, por lo tanto las mismas son NULAS y sin valor legal alguno. Con esta notificación , se ha privado del derecho a la defensa (recurrir) a las otras muchísimas más Partes que existen en este Proceso, ya que jamás han mirado el tablero y, porque la notificación se hizo por el Oficial de diligencias, siendo que el expediente se encontraba en despacho. Cursa la fotocopia del libro de diario en donde se observa el BORRONEADO de la fecha de salida del expediente de despacho ¿cuándo? el Martes 27 de Mayo de 2.014 precisamente la fecha de las notificaciones. Art.105.- (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD) Nuevo Código Procesal Civil.- I.- Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. ll.- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión Art.106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ) Nuevo Código Procesal Civil I.- La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II.- También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión. Las OTRAS PARTES de este Proceso, han y están sufriendo un estado de INDEFENSIÓN (no pueden recurrir porque no conocen y no saben la existencias de las resoluciones que ha dictado el Señor Juez). Existe violación a la ley y nulidad, pues las notificaciones de fecha 27 de Mayo de 2.014 cursante a Fs. 1.574 y 1.575, además de haberse realizado cuando el expediente se encontraba en DESPACHO, ya que las mismas se han realizado en base al NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, haciendo una mala e ilegal interpretación de las disposiciones legales: Nuevo Código Procesal Civil – DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- (VIGENCIA PLENA) El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de Agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes. SEGUNDA.- (VIGENClA ANTICIPADA DEL CÓDIGO). Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: 1.- El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Artículo 72 del presente Código. 2.- El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código. (Citaciones y Notificaciones). (Esto es para los Procesos nuevos, es decir aquellos Procesos que ya se hayan iniciado con anterioridad a este nuevo Código, esta norma NO le es aplicable, ver disposición cuarta y quinta de este nuevo Código). Lo entre paréntesis, es nuestro. 3.- El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código. 4.- El régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código. 5.- El procedimiento de citación y emplazamiento previsto en los Artículos 117 al 124 del presente Código. 6.- La recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356 del presente Código. TERCERA I.-, II-, II.- a- b.-, IV-, V.-, VI.- CUARTA. (PROCESOS EN TRÁMITE). I. Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código ( antes del 6 de Agosto de 2.014 ) continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil ( antiguo ). hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código (Las resoluciones transitorias 5ta., 6ta., 7ma., 8va. y 9na., del actual Código Procesal Civil, NINGUNA de ellas se refiere a las citaciones y notificaciones ya que ellas se encuentran en la disposición transitoria SEGUNDA.- 2. Es decir que las citaciones y notificaciones que corresponden a los Procesos Civiles iniciados ANTES de la vigencia de este nuevo Código Procesal Civil, se rigen por el Código de Procedimiento Civil antiguo: en otras palabras las citaciones y notificaciones del ACTUAL Código Procesal Civil contendidas en los Arts.73 al 88, NO son aplicables a los Procesos Civiles antiguos, por mandato expreso de la disposición TRANSITORIA CUARTA del actual Código Procesal Civil. QUINTA – (PROCESOS EN PRIMERA INSTANCIA). Los Procesos en curso al momento de la entrada en vigencia plena del presente Código ( 6 de Agosto 2.014 ), se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación.- Es decir que, las notificaciones realizadas el día Martes 27 de Mayo de 2.014 cursante a Fs. 1.574 y 1.575, son NULAS, ya que se ha aplicado una norma que AÚN NO ESTABA VIGENTE, contraviniendo lo establecido en el Art. 123 de la Constitución Política del Estado que dispone que la ley NO es retroactiva v, solo lo es cuando en forma EXPRESA así lo establece la misma ley. En el presente caso, las disposiciones legales antes señaladas del nuevo Código procesal civil, expresamente dicen que Nº.- Es decir que, la norma aplicable para las notificaciones en ESTE PROCESO que es del año 2.002 (DOS MIL DOS), es decir de doce años antes de vigencia de este nuevo Código, son las establecidas en el Art.137 del Código de Procedimiento Civil antiguo pero aún vigente en las notificaciones para este caso.- Código de Procedimiento Civil (Viejo) pero aún vigente Art. 137- (EXCEPCIÓN). I.- La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes: 1.-2.-3.- Las sentencias y autos interlocutorios definitivos. 5.- Las que contuvieren conminatorias (aguí se conminó a la Parte actora a que presente los documentos que tuvieren en su poder) u ordenaren reanudaciones de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 6.- 7.- 8.- 9.- La que corriere en traslado la presentación de documentos hecha en el caso del artículo 331 ( estas fotocopias simples, son recientes, ya gue el expediente se encuentra extraviado) 10.- Las providencias expresamente dispuestas por el Juez.- El Señor Juez, expresamente ha ordenado que las Partes se notifiquen en sus Providencias de fechas 12 de Noviembre de 2.012 ( Fs. 1.518 ), 12 de Diciembre de 2.012 ( Fs. 1.521 ), 17 de Diciembre de 2.012 ( Fs. 1.522 ), 18 de Diciembre de 2.012 ( Fs. 1.526 vuelta ), 18 de Diciembre de 2.012 ( Fs. 12 vuelta o 1.528 vuelta ), Auto de fecha 29 de octubre de 2.012 ( Fs.15 o 1.531 ), 9 de Enero de 2.013 ( Fs.1.535 vuelta ), 19 de Julio de 2.013 ( Fs. 1.556 ), Auto de fecha 14 de Febrero de 2.014 ( Fs.1.558, 1.559 y 1.560 ).Se observa que en Fs.1.522 y 1.523 ( formularios de notificaciones Nro. 0329516 y 0496550), se encuentran diversas notificaciones siempre realizadas en presencia del mismo testigo y, en ellas se manifiesta que se notifica en el domicilio procesal ubicado en la Calle Orbigny Nro.99, Oficina Nro. 13; Sin embargo en Fs. 1.535 se encuentra el memorial de fecha 08 de Enero de 2.013, que es un memorial de DEVOLUCIÓN DE NOTIFICACIONES por parte de la Dra. María Cecilia Maldonado Meza, quien manifiesta que se le ha dejado las notificaciones antes referidas, aclarando que su persona desconoce a los notificados y que ese es su Bufete. El Señor Juez mediante Providencia de fecha 09 de Enero de 2.013 cursante a Fs.1.535 vuelta, dispone nueva notificación. Esa nueva notificación llega en fecha Martes 27 de Mayo de 2.014 cursantes a Fs. 1.574 y 1.575 en TABLERO. Sin embargo, nótese que el Auto que dispone la reposición del expediente es de fecha 29 de Octubre de 2.012 cursante a Fs.15 ( Fs.1.531, 1.534 ) y, el Auto que da por repuesto el expediente con fotocopias simples es de fecha 14 de Febrero de 2.014 cursante a Fs.1.558, 1,559 y 1.560.Nótese que el Auto que ordena la reposición es de fecha 29 de Octubre de 2.012 cursante a Fs.15 ( Fs.1.531, 1.534 ), pero sin embargo recién se los notifica en fecha Martes 27 de Mayo de 2.014 ( Fs.1.574 y 1.575 en TABLERO ).La notificación de Fs.1.522 y 1.523 fue devuelta y se ordena nueva notificación de TODO mediante Providencia de fecha 09 de Enero de 2.013 cursante a Fs. 1.535, resolución que el Banco NO apela y por lo tanto para el Banco se encuentra EJECUTORIADA.-Nótese también que la notificación de fecha Martes 27 de Mayo de 2.014 ( Fs.1.574 y 1.575 en TABLERO ) es de TODAS las actuaciones, es decir de la que el Juez ordena la reposición del expediente de fecha 29 de Octubre de 2.012 cursante a Fs.15 ( Fs.1.531, 1.534 ), pero también de la que ya declara repuesto el mismo de fecha 14 de Febrero de 2.014 cursante a Fs.1.558, 1.559 y 1.560.- Que, al ser este un Proceso concursal necesario Civil, donde existen múltiples demandantes, que derivan de otros procesos ejecutivos y coactivos remitidos por otros juzgados, el Señor Juez, pidió a su secretaria que le adjunte las copias e informes que hayan de ESE Proceso y en ESE juzgado y, la Secretaria manifestó que NO había nada en fecha 10 de Febrero de 2.014 cursante a Fs. 1557, PERO al tratarse de un Proceso CONCURSAL que es derivado de OTROS Procesos EJECUTIVOS y COACTIVOS que se tramitaron en OTROS juzgados, el Señor juez no envió OFICIOS a esos OTROS juzgados pidiendo que los Sres. Jueces de esos OTROS Juzgados que pidan a sus secretarias o actuarías informen sobre la existencia o no de copias sobre esos Proceso Es decir no se ha tomado en cuenta el ORIGEN de ingreso de los Procesos Ejecutivos y Coactivos (que le fueron enviados de diferentes juzgados) para acumularse y proseguir este Proceso CONCURSAL.- Es bueno hacer notar también que este Proceso CONCURSAL, ha estado en VARIOS JUZGADOS, por excusas, recusaciones, suplencia legal, suplencia del suplente, etc. etc., y el Señor Juez NO envió tampoco oficios a ESOS OTROS JUZGADOS para que le informen si en esos OTROS JUZGADOS existen o no existen COPIAS ORIGINALES de este Proceso, ya que al haber estado en esos juzgados, con seguridad existen, pues tampoco se sabe en qué juzgado se extravió el original que el Banco dice que existe.- Que, esta sala vi motivos suficientes para dictar el Auto de Vista de la forma que exige el Art. 218- II-3-4 del nuevo CPC. SÉPTIMO.- CONCLUSIÓN.- En un Proceso Concursal necesario civil, solo se ha notificado a un acreedor ( Banco Mercantil Santa Cruz ) y no a los demás Acreedores, quienes están en indefensión. Si hubo extinción por inactividad del Proceso concursal, los hay también de los procesos ejecutivos anexados a él; EI Proceso se ha llevado a cabo en base a 1.500 FOTOCOPIAS SIMPLES, las mismas que las he desconocido, rechazado e impugnado, Art. 1.311 Código Civil.- Se solicitó que la reposición se la haga sobre originales, copias pero originales o fotocopias legalizadas, NADA DE ESTO OCURRIÓ. EI Auto de Vista NO se refirió nunca a los puntos apelados OCTAVO.- DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-1.- Se ha violado el derecho al debido proceso en su vertiente de: A.- Fundamentación y Congruencia del Auto de Vista respecto a lo apelado ( no se refirió a los puntos apelados, violando el Art. 265 del nuevo CPC ). B.- A la seguridad jurídica ( certeza de que el Art. 1.311 del Código Civil se aplicará NO dando valor a fotocopias SIMPLES cuando estas han sido rechazadas, observadas e impugnadas. C- De legalidad, es decir aplicar la ley positiva. 2.- Se ha violado el derecho a la Igualdad, ya que se atiende a un acreedor ( Banco Mercantil Santa Cruz ) Y, NO a los demás acreedores. NOVENO.-Las autoridades accionadas son la Sala Civil SEGUNDA del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, cuyo miembros ACTUALES son el Dr. Erwin Jiménez Paredes y Dr. Alaín Núñez Rojas, cuyo domicilio es en el Palacio de Justicia ubicado en la Av. Monseñor Rivera esquina Av. Uruguay de esta Ciudad. Se acciona solo contra el Vocal Dr. Erwin Jiménez Paredes, por la razón de que el otro Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, fue de voto DISIDENTE. Se acciona también contra el Dr. Alberto Guzmán Méndez, Juez a cargo del Juzgado Público Nro.7 Civil-Comercial de la Capital, cuyo domicilio es en el Palacio de Justicia ubicado en la Av. Monseñor Rivera esquina Av. Uruguay de esta Ciudad. Los terceros interesados son el Banco Mercantil Santa Cruz en la persona de su apoderado Dr. Marco Antonio Montero Vaca, domiciliado en Calle Junín a media cuadra de la Plaza Principal de esta Ciudad. Carlos Joaquín Barbery Suárez, Av. Uruguay Nro.289, interior Nro. 289-B planta alta casi prolongación Quijarro de esta Ciudad. Rolf Abel Bause, Eduardo Saucedo Justiniano, Romel Hurtado Chávez, Mauricio Moisés Nazra Aspiazu, cuyos domicilios desconozco, por lo que pido a su Probidad ordenar al Segip informe sobre su domicilio actual y, en su caso proceder a su citación por Edicto de prensa. DÉCIMO.- PETITORIO.-Pido al Tribunal de garantías constitucionales, admitir mi acción constitucional, citar a las autoridades accionadas y tercero interesado, señalar día y hora de audiencia y dictar Sentencia CONCEDIENDO la tutela solicitada, ordenando la nulidad del Auto de Vista de fecha 03 de Febrero de 2.017 ( notificado en fecha 10 de Marzo de 2.017 ), dictado por la Sala Civil-Comercial SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, que se dicte un nuevo Auto de Vista que disponga: 1.- La Nulidad de Obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de fecha 29 de Octubre de 2.012 cursante a Fs.15 ( Fs.1.531, 1.534 ) inclusive,, 2.- Se remitan oficios a todos los juzgados en donde inicialmente radicaron todos y cada uno de los Procesos Ejecutivos y Coactivos que luego fueron acumulados al Proceso Concursal, inclusive aquellos Juzgados en donde en otras oportunidades este Proceso Concursal radicó eventualmente, a efecto de que informen si en esos otros juzgados, existen o no originales, copias originales o fotocopias legalizadas de este Proceso. 3.- Que TODAS las PARTES intervinientes en este Proceso, presenten sus originales, copias pero originales o fotocopias legalizadas de este Proceso, de acuerdo con el Art. 1.287, 1.309, 1.311 Código Civil y Art. 400 del CPC., más la Sentencia Constitucional Nro.0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2.006, ya que dichas fotocopias simples se encuentran impugnadas, rechazadas y desconocidas por la recurrente. 4.- Se haga valer para la reposición: Los origínales, copia pero originales, fotocopias legalizadas, informes a todos los juzgados por donde estuvieron los Procesos ejecutivos, notificar a TODOS los acreedores. OTROSÍ 1.- La autoridad accionada es la Sala Civil SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyo miembros ACTUALES son el Dr. Erwin Jiménez Paredes y Dr. Alaín Núñez Rojas, cuyo domicilio es en el Palacio de Justicia ubicado en la Av. Monseñor Rivera esquina Av. Uruguay de esta Ciudad OTROSÍ 2.- Se acciona solo contra el Vocal Dr. Erwin Jiménez Paredes, por la razón de que el otro Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, fue de voto DISIDENTE. Se acciona también contra el Dr. Alberto Guzmán Méndez, Juez a cargo del Juzgado Público Nro.7 Civil-Comercial de la Capital. OTROSÍ 3.-Losterceros interesados son el Banco Mercantil Santa Cruz en la persona de su apoderado Dr. Marco Antonio Montero Vaca, domiciliado en Calle Junín a media cuadra de la Plaza Principal de esta Ciudad. Carlos Joaquín Barbery Suárez, Av. Uruguay Nro.289, interior Nro.289-B planta alta casi prolongación Quijarro de esta Ciudad. Rolf Abel Bause, Eduardo Saucedo Justiniano, Romel Hurtado Chávez, Mauricio Moisés Nazra Aspiazu, cuyos domicilios desconozco, por lo que pido a su Probidad ordenar al Segip informe sobre su domicilio actual y, en su caso proceder a su citación por Edicto de prensa. OTROSI 4.- Los Vocales que dictaron el Auto de Vista de fecha 03 de Febrero de 2.017 notificado en fecha 10 Marzo 2,017) Dr. Samuel Saucedo Iriarte ya NO es parte de dicha Sala Civil SEGUNDA del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz y, la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, ya renunció al cargo para habilitarse como candidata en las próximas elecciones judiciales. OTROSÍ 5.- Adjunto la siguiente prueba documental: A.- La fotocopia LEGALIZADA del Auto de Vista de fecha 03 de Febrero de 2.017 (notificado en fecha 10 Marzo 2.017 ) dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz. B.- Fotocopias SIMPLES del Proceso cuestionado. OTROSÍ 6.- Se hace énfasis que se adjunta fotocopias SIMPLES del Proceso Concursal, en virtud de que NO existen originales y, esa es la violación alegada por mi persona, de que tanto el Sr. Juez como la Sala Civil segunda, han dado validez a fotocopias simples clandestina y apócrifas adjuntadas por el Banco Mercantil santa Cruz, cuando mi persona las ha observado, impugnado y desconocido en aplicación del Art. 1.311 del Código Civil. OTROSÍ 7.- Su Probidad tenga en cuenta de que para la presentación de la acción de amparo constitucional, es válida la presentación de fotocopias simples de acuerdo con la S.C. 0900/2.004-R y S.C. 140/2.001. OTROSÍ 8.- De acuerdo con los Arts. 1.287, 1.309 y 1.311-I del Código Civil y Art. 400 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Constitucional Nro.0319/2006-R de fecha 05 de Abril del 2.006, indica que para la reposición de obrados por pérdida o inexistencia de piezas procesales, tas fotocopias simples NO tienen ningún valor, es decir que la reposición de obrados extraviados, se hacen con ORIGINALES o con copias PERO ORIGINALES también, NO sirviendo de nada las copias o fotocopias simples. OTROSÍ 9.- Su Probidad ordene al Sr. Juez a cargo del Juzgado Público Nro.7 Civil-Comercial de la Capital Dr. Alberto Guzmán Méndez, le remita el expediente Nro. 413/2.002, proceso Concursal Rolf Abel Bause contra Marlene Lizzie Knaudt Viuda de Barbery, le remita el expediente, con la aclarativa que no podrá el indicado Señor Juez enviarle los originales, sino fotocopias simples y, tampoco fotocopias legalizadas porque no se puede legalizar una fotocopia simple. OTROSÍ 10.- Adjunto el poder original notariado expreso Nro. 2115/2.017 de fecha 04 Septiembre de 2.017, Notaría Nro.27 a cargo de la Dra. Wilma Carrizales Salvatierra, que me faculta presentar la presente acción constitucional. OTROSÍ 11.-Autorizo al Sr. Miguel Ángel Suárez Flores C.I. Nro. 4584895-S.C., mayor de edad, hábil por ley, estudiante de la cerrera de Derecho, para que actúe como procurador, pudiendo notificarse y solicitar diligencias y fotocopias simples y legalizadas y certificaciones, testimonios, Art.84-il del nuevo Código Procesal Civil. El poder notariado adjunto, también le faculta a mi procurador a realizar lo antes mencionado. OTROSÍ 12.-Señalo domicilio procesal Av. Uruguay Nro.289, interior Nro.289-B planta alta, casi esquina prolongación Quijarro de esta Ciudad. Justicia… De mi mayor consideración y respeto… Santa Cruz de la Sierra 04 de Septiembre de 2.017.- Fdo. Ilegible.- MARLENE LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY.- ACCIONANTE.- Fdo. Ilegible.- CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUÁREZ – APODERADO – ACCIONANTE.- Fdo. Ilegible.-CARLOS BARBERY SUAREZ.-ABOGADO.- CARGO DE LA CORTE DE FS. 245.- SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO JUDICIAL.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- NUREJ: 7096284.- Fecha de recepción de proceso: 06/09/2017.- Hora de Recepción: 09:33.- Nombre del Proceso: Lugar Asignado en el Reparto: JUZGADO PÚBLICO CIVIL 8.- Tipo de Proceso: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- Materia.- CIVIL.- N° fojas: 236.- ACCIONANTES: VDA. DE BARBERY KNAUDT MARLENE LIZIE.- DEMANDADOS.- JIMÉNEZ PAREDES ERWIN, GUZMAN MÉNDEZ ALBERTO.- CARGO DE JUZGADO DE FS. 250 VLTA.- Recibido a horas 11:17 del día Miércoles 27 de septiembre del año 2.017.- AdJ. Doc. A. Fs. 248 conste.- Fdo. Ilegible.- Mónica Vargas Nogales.-Auxiliar del Juzgado Público Civil Comercial 8vo de la Capital.- MEMORIAL DE Fs. 261 A 2262 Y VLTA.- SEÑORA JUEZ 8vo. PÚBLICO CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL.- REPOSICIÓN.- SI SU PROBIDAD NO CONSIDERA MI REPOSICIÓN, ALTERNATIVAMENTE COMPLEMENTO MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL.- OTROSÍ.- Nurej Nro. 7096284.- Causa Nro. 13/2.017-AAC.-MARLENE LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY, C.I. Nro.157385-S.C., mayor de edad, hábil por ley, domiciliada en calle René Moreno de esta Ciudad, representada en esta acción por CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUÁREZ C.I. Nro. 3279673-S.C., mayor de edad, hábil por ley, según poder notariado expreso que adjunto, ante usted con respeto expongo y pido: PRIMERO.- AUTO DE Fs. 258 a 259.- La Sra. Jueza de garantías constitucionales, en un por tanto no claro, deja inferir que la demanda de acción constitucional debe cumplirse la legitimación procesal pasiva, citando jurisprudencia constitucional para el caso (SCP Nro. 1518/2011-R de fecha 11 Octubre 2.011 y, otras dos del año 2.010). SEGUNDA.- LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA.- En mi acción de amparo Constitucional, mencioné que la acción constitucional se dirigía contra.- Las autoridades accionadas de la Sala Civil SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyo miembros ACTUALES son el Dr. Erwin Jiménez Paredes y Dr. Alaín Núñez Rojas, cuyo domicilio es en el Palacio de Justicia ubicado en la Av. Monseñor Rivero esquina Av. Uruguay de esta Ciudad. Se acciona solo contra el Vocal, Dr. Erwin Jiménez Paredes, por la razón de que el otro Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, fue de voto DISIDENTE Se acciona también contra el Dr. Alberto Guzmán Méndez, Juez a cargo del Juzgado Público Nro. 7 Civil-Comercial de la Capital, cuyo domicilio es en el Palacio de Justicia ubicado en la Av. Monseñor Rivero esquina Av. Uruguay de esta Ciudad. Los terceros interesados son el Banco Mercantil Santa Cruz en la persona de su apoderado Dr. Marco Antonio Montero Vaca, domiciliado en Calle Junín a media cuadra de la Plaza Principal de esta Ciudad. Carlos Joaquín Barbery Suárez, Av. Uruguay Nro.289, interior Nro.289-B planta alta casi prolongación Quijarro de esta Ciudad. Rolf Abel Bause, Eduardo Saucedo Justiniano, Romel Hurtado Chávez, Mauricio Moisés Nazra Aspiazu, cuyos domicilios desconozco, por lo que pido a su Probidad ordenar al Segip informe sobre su domicilio actual y, en su caso proceder a su citación por Edicto de prensa. Los Vocales que dictaron el Auto de Vista de fecha 03 de Febrero de 2.017 (notificado en fecha 10 Marzo 2.017) Dr. Samuel Saucedo Iriarte ya NO es parte de dicha Sala Civil SEGUNDA del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz y, la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, ya renunció al cargo para habilitarse como candidata en las próximas elecciones judiciales. TERCERO.-JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA.- EI CONCEPTO de las Sentencias Constitucionales nombradas por usted Sra. Jueza, las COMPARTO plenamente, pero sin embargo dadas las CIRCUNSTANCIAS actuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional MUTÓ las Sentencias constitucionales señaladas por su digna autoridad, es decir pasó de: ANTIGUAS 1.- Que se cite a las autoridades que dictaron el fallo ( por la responsabilidad civil y penal ) que ellos puedan tener.2.- Se cite a las autoridades actuales, porque son ellas las que deben hacer cumplir la Sentencia del Juez de garantías y del tribunal constitucional. Esto está muy bien, SIN EMBARGO por los continuos cambios, renuncias, etc. de muchas autoridades en este tiempo, se observó que los accionantes tenían el problema de la citación a las autoridades que ya NO estaban en funciones, pues ya el domicilio laboral que tenían por el ejercicio de sus funciones, ya no era, entonces había que citarlos en su domicilio REAL y, ahí venía el problema, no todos saben el domicilio real de las autoridades que ERAN autoridades y ahora ya no lo son, entonces informe Sereci, Segip, etc., y se pasaban 30 o más días, quedando desnaturalizada la acción de amparo constitucional, por eso el Tribunal Constitucional Plurinacional, MUTÓ las sentencias mencionadas por la Sra. Juez, por las siguientes: NUEVAS. Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nro. 0442-2.016-S1, y SCP 0837-2.016-S2, dicen que se demanda a las autoridades ACTUALES, ya que son ellas las encargadas de HACER CUMPLIR el fallo que dicte el Tribunal de Garantías. CUARTO.- REPOSICIÓN.- Por los antecedentes antes mencionados, pido a su digna autoridad REPONER su Auto de fecha 03 Octubre 2.017 cursante a Fs.258 y 259, en el sentido de citar solo a las autoridades ACTUALES, en base a la NUEVA línea constitucional antes citada, tomando en cuenta que se MUTÓ la jurisprudencia de accionar a la PERSONA, por la ACTUAL de accionar a la AUTORIDAD QUINTO.- ALTERNATIVO.- En el caso de que su autoridad no considere favorablemente mis fundamentos antes expuestos y mantenga su decisión de aplicar una jurisprudencia ya NO vigente, me permito en este memorial complementar las generales de ley de las autoridades accionadas, con el consiguiente perjuicio que ello acarrea, ya que el domicilio de una de ellas NO lo conozco. Complemento en lo siguiente. Vocal Dr. Erwin Jiménez Paredes, autoridad vigente, Sala Civil segunda Tribunal Departamental de Justicia. Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, autoridad vigente Sala Civil segunda Tribunal Departamental de Justicia. NO se lo acciona porque su voto fue DISIDENTE. Vocal Dr. Samuel Saucedo Iriarte, autoridad vigente pero ya NO miembro de !a Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia, sino de la Sala Civil tercera. Todos los Vocales antes mencionados, están domiciliados en el Palacio de Justicia de esta Ciudad, Av. Uruguay esquina Av. Monseñor Rivera. Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, ya NO es Vocal de la sala civil segunda del Tribunal departamental de Justicia ni de ninguna otra sala, e ignoro su domicilio real actual, por lo que pido oficios al Sereci y Segip para que informen sobre su paradero actual (esa una de las razones del cambio de jurisprudencia antes mencionado).Se acciona también contra el Dr. Alberto Guzmán Méndez, Juez a cargo del Juzgado Público Nro.7 Civil-Comercial de la Capital, cuyo domicilio es en el Palacio de Justicia ubicado en la Av. Monseñor Rivera esquina Av. Uruguay de esta Ciudad. Los terceros interesados son el Banco Mercantil Santa Cruz en la persona de su apoderado Dr. Marco Antonio Montero Vaca, domiciliado en Calle Junín a media cuadra de la Plaza Principal de esta Ciudad. Carlos Joaquín Barbery Suárez, Av. Uruguay Nro.289, interior Nro.289-B planta alta casi prolongación Quijarro de esta Ciudad. Rolf Abel Bause, Eduardo Saucedo Justiniano, Romel Hurtado Chávez, Mauricio Moisés Nazra Aspiazu, cuyos domicilios desconozco, por lo que pido a su Probidad ordenar al Segip informe sobre su domicilio actual y, en su caso proceder a su citación por Edicto de prensa. SEXTO.- PETITORIO.-Por lo antes escrito, digna Sra. Juez, peticiono lo siguiente: 1.- La REPOSICIÓN su Auto de fecha 03 Octubre 2.017 cursante a Fs.258 y 259, en el sentido de citar solo a las autoridades ACTUALES, en base a la NUEVA línea constitucional antes citada, tomando en cuenta que se MUTÓ la jurisprudencia de accionar a la PERSONA, por la ACTUAL de accionar a la AUTORIDAD 2.-ALTERNATIVAMENTE, en el caso de que su digna y respetable autoridad no considere favorablemente mis fundamentos antes expuestos y mantenga su decisión de aplicar una jurisprudencia ya NO vigente, me permito en este memorial complementar las generales de ley de las autoridades accionadas ( legitimación procesal pasiva), con el consiguiente perjuicio que ello acarrea, ya que el domicilio de una de ellas NO lo conozco.3.- Su digna autoridad en cualquiera de los dos casos de mi petitorio actual, se sirva ADMITIR mi acción constitucional de amparo, con el consiguiente trámite de ley. Justicia… De mi mayor consideración y respeto… Santa Cruz de la Sierra 30 de Octubre de 2.017. Fdo. Ilegible.-MARLENE LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY.- ACCIONANTE.- Fdo. Ilegible.- CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUÁREZ- APODERADO-ACCIONANTE- Fdo. Ilegible.- CARLOS BARBERY SUÁREZ.- ABOGADO.- JUZGADO DE FS. 262 VLTA.- Recibido a horas 17:00 del día lunes 30 de Octubre del año 2.017.- AdJ. Doc. A. Fs. 0 conste.- Fdo. Ilegible.- Mónica Vargas Nogales – Auxiliar del Juzgado Público Civil Comercial 8vo de la Capital.- AUTO DE FS. 263.- Santa Cruz de la Sierra, 31 de Octubre de 2017.- REVISADOS: La MARLENE LIZIE KNAUDT VIUDA DE BARBERY representada legalmente por CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ según Instrumento de Poder N° 2115/2017 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 27 de la capital a cargo de la Dra. Wilma Carrizales Salvatierra contra el Dr. ERWIN JIMÉNEZ PAREDES en su condición de VOCAL DE LA SALA CIVIL SEGUNDA del Tribunal Departamental de Justicia y el Dr. ALBERTO GUZMAN MÉNDEZ en su condición de JUEZ PUBLICO SÉPTIMO CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL. En su condición de Terceros Interesados BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ en la persona de su apoderado legal Dr. MARCO ANTONIO MONTERO VACA, CARLOS JOAQUÍN BARBEY SUAREZ y ROLF ABEL BAUSE, EDUARDO SAUCEDO JUSTINIANO, ROMEL HURTADO CHAVEZ, MAURICIO MOISÉS NAZRA ASPIAZU. Que, las Sentencias Constitucionales Nº. SCP 0442/2016-S1 y SCP 0837/2016-S2 tienen carácter vinculante, en mérito a lo cual se deja sin efecto la observación de inserta en el auto de Fs. 258 a 259 en relación a la legitimación pasiva ahí observada. Conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley N° 254, Código Procesal Constitucional; y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional se ADMITE la acción planteada, para su consideración y resolución, por lo que de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 254, se señala audiencia para el día Viernes 03 de Noviembre de 2017 (no se señala en fecha 02 de Noviembre por haberse decretado Feriado Nacional) a horas 10:00 a.m., para tal efecto cítese a las partes y a los terceros interesados. Proveyendo el memorial de fojas 237 a 244 de obrados, se resuelve: Al Otrosí 1.- Se tiene presente. Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Se tiene presente y por señalado. Al Otrosí 4.- Se tiene presente. Al Otrosí 5.- Por adjunto. Al Otrosí 6 y 7.- Se tiene presente. Al Otrosí 8.- Sera considerado. Al Otrosí 9.- Por Secretaria, oficíese al Juzgado Público Civil Comercial Séptimo de la capital, para la remisión del Expediente N° 413/2002, el cual será objeto de análisis para la presente acción de amparo constitucional, el mismo que debe ser devuelto una vez llevada a cabo la misma. Al Otrosí 10.- Por adjunto, se tiene presente. Al Otrosí 11.- Se tiene por autorizado, tome nota la señorita Auxiliar. Al Otrosí 12.- Por señalado. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Fdo. Ilegible.- Dra. Mercy Marcela Bejarano Frias.- Juez del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 8° de la Capital.- Ante mi Fdo. Ilegible.- Jeannine Fernández Melgar.-Secretaria del Juzgado Público Civil Comercial 8vo. de la Capital.- Auto N° 669.- Reg. A Pag. 669.-Libro 1-17- Toma de Razón.- Fdo. Ilegible- Mónica Vargas Nogales.- Auxiliar del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial de la Capital- MEMORIAL DE FS. 268.- SEÑORA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO Nro. 8 CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL.- REPOSICION.- OTROSÍ.- Nurej Nro. 7096284.- Causa Nro. 13/2.017.- MARLENE LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY, CI. Nro.157385-S.C., mayor de edad, hábil por ley, domiciliada en calle René Moreno de esta Ciudad, representada en esta acción por CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ C.I. Nro. 3279673-SC., mayor de edad, hábil por ley, según poder notariado expreso que adjunto, ante usted con respeto expongo y pido.- Digna Sra. Juez, en mi acción de amparo constitucional en el OTROSÍ N° 3, manifiesto que los terceros interesados ignoraba su domicilio, y le pedí que oficie al Segip y Sereci que informe sobre sus domicilios.- A esta solicitud su probidad en auto de fecha 31 d octubre de 2017 (Fs. 263) al otrosí dice se tiene presente.- He acudido varias veces a su juzgado, en donde hasta ahora no se me ha pronunciado los oficios correspondientes siendo por lo tanto la no realización de la audiencia, un aspecto NO atribuible a mi persona, sino a su digno despacho por el exceso de trabajo que existe en el órgano judicial.- Por esta razón es imposible legalmente llevar a cabo la realización de la audiencia señalada por su probidad para el miércoles 31 de enero 2018 (Fs. 265) ya que no se ha podido notificar a los terceros interesados- PETITORIO.- Por lo antes manifestado, pido a su probidad con el mayor de los respetos REPONER su Auto de fecha 01 de diciembre de 2017 (Fs. 265) y en forma previa a ordenar la audiencia , se me haga entrega de los oficios al SEGIP y al SERECI, para ubicar el paradero de los terceros interesados, lo contrario seria viciar de nulidad esta acción constitucional por violación al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa de ios terceros interesados- Justicia.- de mi mayor consideración y respeto… Santa Cruz de la Sierra 30 de enero de 2.018. – Fdo. Ilegible.- MARLENÉ LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY-ACCIONANTE. Fdo. Ilegible.- CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUÁREZ.- PODERADO- ACCIONANTE.- Fdo. Ilegible.- CARLOS BARBERY SUAREZ.- ABOGADO.- JUZGADO DE FS. 268 VLTA.- Recibido a horas 15:00 del día miércoles 31 de enero del año 2.018.- AdJ. Doc. A. Fs. 0 conste.- Fdo. Ilegible.- Mónica Vargas Nogales.- Auxiliar del Juzgado Público Civil Comercial 8vo. de la Capital.- PROVEÍDO DE FS. 269.- Santa Cruz de la Sierra, 01 de Febrero de 2018.- Toda vez que por memorial que antecede la accionante MARLENE LIZIE KANUDT viuda de BARBERY interpone recurso de REPOSICIÓN argumentando que el Auto de fecha 31 de octubre de 2017 cursante a fojas 263 de obrados, no se ha considerado su solicitud de oficios y sin embargo de ello, interpone recurso de reposición contra el Auto de fecha 01 de diciembre de 2017, cursante a fojas 265 de obrados, acto procesal en el cual no se resuelve la petición de oficios, y que a su vez no contiene error alguno por el que la suscrita juez debiera reponer actuados de lo que se evidencia una petición ambigua y confusa, por lo cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto por la referida accionante.- Sin embargo de ello, a los efectos de la correcta tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional OFICÍESE al servicio general de identificación personal.- SEGIP así como al servicio de registro cívico SERECI a fin que remitan a este despacho judicial los datos relativos al domicilio de los terceros interesados ROLF ABEL BAUSE, EDUARDO SAUCEDO JUSTINIANO, ROMEL HURTADO CHAVEZ Y MAURICIO MOISÉS NAZRA ASPIAZY.- Cumplida que sea la formalidad ordenada se señalara la audiencia respectiva conforme a procedimiento.- Fdo. Ilegible.- Dra. Mercy Marcela Bejarano Frías.- Juez del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 8º de la Capital- Ante mi Fdo. Ilegible.- Jeannine Fernández Melgar – Secretaria del Juzgado Público Civil Comercial 8vo de la Capital- MEMORIAL DE FS. 282.- SEÑORA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO Nro.8 CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL.-ADJUNTA CERTIFICACÍONES.-OTROSÍ.- Nurej Nro.7096284.- Causa Nro. 13/2.017.- MARLENE LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY, C.I. Nro.157385-S.C., mayor de edad, hábil por ley, domiciliada en calle René Moreno de esta Ciudad, representada en esta acción por CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUÁREZ C.I. Nro. 3279673- S.C., mayor de edad, hábil por ley, según poder notariado expreso que cursa en obrados, dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada contra el Señor Juez 7mo. Público Civil- Comercial de la Capital, ante usted con respeto adjunto: Adjunto los oficios del SEGIP y del SERECI referente a los domicilios de los terceros interesados. Justicia… De mi mayor consideración y respeto… Santa Cruz de la Sierra 23 de Abril de 2.018. . Fdo. Ilegible.- MARLENE LIZIE KNAUDT Vda. DE BARBERY.- ACCIONANTE- Fdo. Ilegible.- CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUÁREZ- APODERADO-ACCIONANTE.- Fdo. Ilegible.- CARLOS BARBERY SUAREZ.- ABOGADO –
JUZGADO DE FS. 282 VLTA – Recibido a horas 17:00 del día martes 24 de abril del año 2.018.- AdJ. Doc. A. Fs. 6 conste- Fdo. Ilegible.- Mónica Vargas Nogales.- Auxiliar del Juzgado Público Civil Comercial 8vo de la Capital.- PROVEÍDO DE FS. 283.- Santa Cruz de la Sierra, 25 de abril de 2018.- En atención al memorial que antecede, se tiene presente y por adjuntadas las certificaciones emitidas por el servicio de registro cívico SERECI y servicio general de identificación personal SEGIP, acumúlese a sus antecedentes.- Dando continuidad a la presente acción de amparo constitucional, se señala fecha de audiencia, para el día VIERNES 25 DE MAYO DE 2018 A HORAS
16:00PM, conforme al rol del libro de audiencias y el plazo prudente para que puedan realizar y practicarse las notificaciones a las partes intervinientes.- Para tal efecto cítese a las partes y a los terceros interesados y sea conforme a los datos emitidos por las instituciones del SERECI Y SEGIP.- Por secretaria, líbrese el correspondiente edicto de prensa para quienes no se ha establecido domicilio según las certificaciones adjuntas, previo juramento de desconocimiento de ley- NOTIFIQUESE.- Fdo. Ilegible.- Dra. Mercy Marcela Bejarano Frías.- Juez del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 8º de la Capital.- Ante mi Fdo. Ilegible.- Jeannine Fernández Melgar- Secretaria del Juzgado Público Civil Comercia! 8vo. de la Capital- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO A FS. 285.- En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 11:00 del día viernes 18 de mayo de 2018, se reunió el Juzgado Público en Materia Civil- Comercial 8vo de la Capital, compuesto por la DRA. MERCY MARCELA BEJARANO FRÍAS, y la suscrita Secretaria- Abogada, Dra. Jeannine Fernández Melgar, a objeto de dar cumplimiento al decreto de fecha 25 de abril de 2018 años, saliente a fs-283 dictado dentro de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por MARLENE LIZIE VDA. DE BARBERY representada legalmente por CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ contra ERWIN JIMÉNEZ PAREDES, ALBERTO GUZMAN MÉNDEZ y como terceros interesados BANCO MERCANTIL CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ, ROLF ABEL BAUSE, EDUARDO SAUCEDI JUSTINIANO, ROMEL HURTADO CHAVEZ, MAURICIO MOISÉS NAZRA ASPIAZU, EXP. 13/17.- Instalado el acto, se hizo presente el Sr. CARLOS JOAQUÍN BARBERY SUAREZ con C.l. 3279673- S.C., en calidad de representante legal de la demandante MARLENE LIZIE VDA. DE BARBERY, quien juramento que fue, manifiesto desconocer el domicilio y/o paradero de los terceros interesados ROLF ABEL BAUSE, en aplicación a lo dispuesto por los Art. 78 del Código Procesal Civil- Con lo que termino el presente acta firmando el demandante la Señora Juez y la suscrita Secretaria del Juzgado que certifica.- Fdo. Ilegible.- Dra. Mercy Marcela Bejarano Frias.- Juez del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 8º de la Capital.- Ante mi Fdo. Ilegible.- Jeannine Fernández Melgar.- Secretaria del Juzgado Público Civil Comercial 8vo. de la Capital.- Fdo. Ilegible.- Carlos Joaquín Barbery Suarez.- Representante Legal.–
SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 21 DE MAYO DE 2018.